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miércoles, 25 de mayo de 2011

Salarios de los abogados, situación en USA



Este artículo en inglés nos muestra lo que los colegas de USA, se encontrarán en cuanto a sus salarios al iniciarse mercado laboral, situación discriminatoria que se dá incluso en firmas de renombre, parece que se ha vuelto común, la creación de puestos en donde, se debe trabajar más y con más responsabilidades por un salario bajo

martes, 24 de mayo de 2011

Anmistía en curso de manipulación de alimentos

El Ministerio de Salud decretó una amnistía de dos meses para que quienes trabajan en locales de venta de comida tramiten y obtengan el curso de manipulación de alimentos, este permiso deben tenerlo, cocineros, meseros, cajeros, ayudantes y administradores de locales que venden alimentos al público como, sodas, bares restaurantes, kioscos, puestos y ventanas de comidas. El INA ante la alta demanda dará el curso a distancia.

Rechazada de plano solicitud de matrimonio homosexual

Jorge Arturo Marchena Rosabal juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, basa su resolución en que el inciso 6 del artículo 14 del Código Familia que señala “es legalmente imposible el matrimonio entre personas del mismo sexo”.

Caso contrario ocurrió con otra solicitud que fue enviada a consulta Constitucional.

Estaremos pendientes de los sub-siguientes recursos que se presenten; y de la eventual participación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este tema, aún visto como tabú, por muchos juristas.

martes, 17 de mayo de 2011

Los sociópatas, algo que todos debemos saber sobre estos individuos.

Hoy hacemos referencia al caso de los TPAs (trastornos de personalidad antisocial); es común a lo largo de la profesión de Abogado toparse con un personaje de éstos, ya sea porque un cliente ha sido víctima de uno de estos, o porque quieran "asesoría", por ello esta breve referencia a las conductas del sociopata.

Los sociópatas pierden la noción de la importancia de las normas sociales,son amorales,no sienten culpa ni arrepentimiento, suelen prometer corregir su comportamiento cuando se les descubre en la mentira. En los negocios se presentan prometiendo grandes resultados, siempre y cuando ellos puedan obtener dinero de sus víctimas para poner esos "negocios" en marcha (fraudulentos con el dinero), sus proyectos tienden a empezar com mucho ánimo y empeño pero terminan perdiendo el interés en ellos,suelen falsificar cada faceta de sus vidas,incluso ante sus propias familias. Hipócritas por naturaleza, elocuentes y manipuladores, le dicen a la gente lo que la gente quiere escuchar.

No saben lo que es la conciencia. Suelen quejarse por todo.

Son individuos que pueden tender a tener una sexualidad inadecuada, o son abusadores.

Defraudadores y estafadores por lo general encajan en la sociopatía.


Imagen tomada de (www.chimichangas.org/201101/18/dr-jekyll-and-mr-hyde)

jueves, 12 de mayo de 2011

IURIS TANTUM EN EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

A continuación un extracto de la última jurisprudencia en este tema,si bien representa una esperanza para las víctimas de este tipo de situaciones, crea un portillo legal para quienes gustan de ensuciar el nombre de compañeros de trabajo:

5273-11. HOSTIGAMIENTO SEXUAL. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE VERDAD IURIS TANTUM Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia vertida en los votos números 00052-2006 de las 09:30 horas del 8 de febrero del 2006, 00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre y 00025-2008 de las 09:35 horas del 18 de enero, según la cual “en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad” (voto 00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre. La jurisprudencia se impugna en cuanto viola el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. La regulación de ese derecho está reservada a la Ley y constituye un límite a la potestad legislativa. Ello significa que ni la ley puede regularlo de manera que lo suprima o vacíe de contenido, o que lo invierta o pervierta, por ejemplo, a base de establecer en ciertos supuestos la presunción contraria, la de culpabilidad. En este caso, señala la Sala que de las sentencias citadas por el accionante no se desprende, como regla general, que el Juez deba, de manera automática, en todos los casos, darle plena credibilidad a la declaración de la víctima, en los procesos laborales donde se discuta sobre la aplicación de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, como si se tratara de una presunción iuris tantum. Al contrario, según esas sentencias, ante la ausencia de más pruebas directas, el Juez valorará esa declaración y solo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. Aun en los supuestos que el hostigador no ofrezca pruebas de descargo, el Juez está en la obligación de examinar la declaración, como lo haría con cualquier tipo de prueba que constara en el expediente. Se trata de un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico ante la dificultad de probar conductas como el hostigamiento sexual. Dicho mecanismo no es contrario al principio de presunción de la inocencia, pues no exime al Juez de llegar a la convicción de la culpabilidad. Solo de esa manera podrá desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del hostigador. Descartado así el argumento central del accionante, se concluye que la jurisprudencia impugnada tampoco es contraria al principio in dubio pro operario o in dubio pro reo, pues lo alegado por el accionante en este punto depende de lo alegado en torno al principio de inocencia. Finalmente, la jurisprudencia no limita, de ninguna manera, las posibilidades de defensa del actor en el proceso laboral, de manera que tampoco se puede considerar que sea contraria al derecho de defensa o el debido proceso. Se declara sin lugar la acción. SL

jueves, 28 de abril de 2011

APREMIO POR DEUDA ALIMENTARIA

En este caso; la Sala Constitucional declara con lugar el recurso, en cuanto quien solicita el apremio del deudor alimentario no estaba legitimado para hacerlo, sin embargo aclara que aunque el beneficiario(a)halla cumplido la mayoría de edad y no estudie o halla salido del domicilio parental, no basta con sólo ese hecho para que el deudor, unilateralmente deje de pagar, éste debe probar tales circuntancias al Juez a fin de que por medio de una resolución se le levante su obligación.

4442-11. MAYOR DE EDAD. SE DICTO ORDEN DE APREMIO QUE FUE SOLICITADA POR QUIEN NO PODIA REQUERIRLA. Aduce el actor que se lesionó su libertad personal al librar una orden de apremio corporal a favor de una beneficiaria que ya no tiene derecho a recibir pensión alimentaria y a petición de una persona que no estaba legitimada para solicitarla. Corresponde analizar en este proceso si la emisión de la orden de apremio lesionó la libertad personal del recurrente. De acuerdo con los hechos que se tuvieron por demostrados, el actor pidió la exclusión como beneficiaria de la obligación de alimentos de su hija, por estar cerca de la mayoridad de edad, no cursar estudios y haber abandonado el domicilio materno. La madre se opuso, aduciendo que su hija aún desea estudiar y no se ha separado definitivamente del domicilio. La beneficiaria cumplió la mayoridad en el ínterin de la discusión sobre si le corresponde recibir el beneficio y el obligado, unilateralmente, dejó de depositar el monto que le correspondía con la cuota de marzo de 2011. Tal omisión fue la que le valió la emisión de la orden de apremio del 22 de marzo del año en curso. Considera la Sala que a pesar de que el Código de Familia, en su artículo 173, inciso 5, dispone que no existe obligación de proporcionar alimentos cuando los beneficiarios hayan alcanzado su mayoridad, la misma norma establece que la regla no es absoluta, pues si los hijos cursan estudios el deber no se interrumpe. Tampoco se aplica automáticamente, pues señala que la concurrencia de las causales eximentes de la obligación alimentaria, en general, deberá demostrarse ante la autoridad judicial competente. En este caso, no se ha relevado al actor aún de su obligación de alimentos, ya que hubo oposición a la exclusión de la beneficiaria y no se ha decidido aún la petición planteada con ese fin, teniendo señalamiento para conciliación y, en caso que esta fracase, recepción de pruebas. De este modo, el pago incompleto de la cuota mensual de marzo daba pie suficiente para la emisión de la orden. En este caso se declara con lugar el recurso, por cuanto concluye la Sala que en lo que se refiere a este extremo se incurrió en una restricción injustificada, al emitir la orden a solicitud de quien no podía requerirla. En consecuencia, debe estimarse el recurso, sin impartir ninguna orden específica, ya que la autoridad accionada corrigió lo actuado, con posterioridad a la interposición del proceso, el mismo día en que se le notificó de la interposición del amparo. Se declara con lugar el recurso. CL