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jueves, 28 de abril de 2011

APREMIO POR DEUDA ALIMENTARIA

En este caso; la Sala Constitucional declara con lugar el recurso, en cuanto quien solicita el apremio del deudor alimentario no estaba legitimado para hacerlo, sin embargo aclara que aunque el beneficiario(a)halla cumplido la mayoría de edad y no estudie o halla salido del domicilio parental, no basta con sólo ese hecho para que el deudor, unilateralmente deje de pagar, éste debe probar tales circuntancias al Juez a fin de que por medio de una resolución se le levante su obligación.

4442-11. MAYOR DE EDAD. SE DICTO ORDEN DE APREMIO QUE FUE SOLICITADA POR QUIEN NO PODIA REQUERIRLA. Aduce el actor que se lesionó su libertad personal al librar una orden de apremio corporal a favor de una beneficiaria que ya no tiene derecho a recibir pensión alimentaria y a petición de una persona que no estaba legitimada para solicitarla. Corresponde analizar en este proceso si la emisión de la orden de apremio lesionó la libertad personal del recurrente. De acuerdo con los hechos que se tuvieron por demostrados, el actor pidió la exclusión como beneficiaria de la obligación de alimentos de su hija, por estar cerca de la mayoridad de edad, no cursar estudios y haber abandonado el domicilio materno. La madre se opuso, aduciendo que su hija aún desea estudiar y no se ha separado definitivamente del domicilio. La beneficiaria cumplió la mayoridad en el ínterin de la discusión sobre si le corresponde recibir el beneficio y el obligado, unilateralmente, dejó de depositar el monto que le correspondía con la cuota de marzo de 2011. Tal omisión fue la que le valió la emisión de la orden de apremio del 22 de marzo del año en curso. Considera la Sala que a pesar de que el Código de Familia, en su artículo 173, inciso 5, dispone que no existe obligación de proporcionar alimentos cuando los beneficiarios hayan alcanzado su mayoridad, la misma norma establece que la regla no es absoluta, pues si los hijos cursan estudios el deber no se interrumpe. Tampoco se aplica automáticamente, pues señala que la concurrencia de las causales eximentes de la obligación alimentaria, en general, deberá demostrarse ante la autoridad judicial competente. En este caso, no se ha relevado al actor aún de su obligación de alimentos, ya que hubo oposición a la exclusión de la beneficiaria y no se ha decidido aún la petición planteada con ese fin, teniendo señalamiento para conciliación y, en caso que esta fracase, recepción de pruebas. De este modo, el pago incompleto de la cuota mensual de marzo daba pie suficiente para la emisión de la orden. En este caso se declara con lugar el recurso, por cuanto concluye la Sala que en lo que se refiere a este extremo se incurrió en una restricción injustificada, al emitir la orden a solicitud de quien no podía requerirla. En consecuencia, debe estimarse el recurso, sin impartir ninguna orden específica, ya que la autoridad accionada corrigió lo actuado, con posterioridad a la interposición del proceso, el mismo día en que se le notificó de la interposición del amparo. Se declara con lugar el recurso. CL

Modificación al artículo 572 del Cód. Civil Costarricense

4575-11. HEREDEROS LEGÍTIMOS. DECLARA INCONSTITUCIONAL EL QUE SOLO PUEDEN HEREDAR LOS HIJOS E HIJAS DE LOS HERMANOS POR LINEA MATERNA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 572 inciso 4 del Código Civil. La norma se impugna en cuanto dispone que solo los hijos e hijas de los hermanos y hermanas legítimos del causante por línea materna puedan heredar, no así los que provienen por la línea paterna. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional las frases del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil que siguen: "legítimos o naturales por parte de madre" "legítimos o natural por parte de la madre". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los procesos sucesorios firmes o en los que se haya decretado en firme la exclusión de herederos con fundamento en las normas declaradas inconstitucionales. CL

lunes, 4 de abril de 2011

JUZGADO DE TRABAJO DIGITALIZADO

http://www.nacion.com/2011-04-04/Sucesos/NotasSecundarias/Sucesos2736627.asp
Finalmente la modernidad empieza a llegar a lo Despachos Judiciales, esperemos que pronto se sumen otras oficinas a esta iniciativa. Los casos ingresados antes de abril seguirán manejándose de la manera tradicional

viernes, 1 de abril de 2011

REFORMA A LA LEY DE VIOLENCIA DOMESTICA

PUBLICADA EN LA GACETA Nº 43 DEL 2 DE MARZO DE 2011


Nº 8925
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5, 6, 12, 17 Y 20 DE
LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA,
N.° 7586, DE 10 DE ABRIL DE 1996
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 12, 17 y 20 de la Ley contra la violencia doméstica, N.° 7586, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:
“Artículo 1.- Fines
Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política.
La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente Ley.
Las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada una.
Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.”
“Artículo 3.- Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección.
b) Autorizar a la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar, en posesión de la presunta persona agresora y ordenar la cancelación de la portación de armas.
f) De ser necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
h) Suspenderle provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de agresión.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar a la presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar a la presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección.
Artículo 4.- Duración
Las medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.
Será obligación del Poder Judicial crear un registro con los nombres y la información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de protección; para ello, los despachos que conocen la materia estarán obligados a enviar al registro copia de las resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen las medidas de protección.
El registro deberá ser consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados.